José Manuel AGUILAR CUENCA, “El derecho de los padres divorciados a recibir información académica y sanitaria de sus hijos: Diferencias entre Patria potestad y custodia”, 16/06/2014.
Un tema de consulta en los divorcios contenciosos versa sobre la información académica y sanitaria que uno de los progenitores (habitualmente el no custodio) tiene derecho a conocer sobre sus hijos. Para centrar el tema para los no juristas nos detendremos brevemente en unos conceptos básicos que deben quedar claros: Patria Potestad y Custodia.
¿Qué es la Patria Potestad?
La patria potestad se define como el conjunto de facultades y deberes que corresponden a los padres para el cumplimiento de sus responsabilidades de educación, asistencia y cuidado de sus hijos menores. Por tanto, estaríamos hablando de los deberes y derechos que tienen los progenitores de alimentar, educar, convivir, respetar, cuidar, etc., a sus hijos.
Hasta la llamada Ley del Divorcio del año 1981, al patria potestad correspondía al padre, con un derecho que algunos juristas calificaban de “residual” para la madre. A partir de la citada ley la Patria Potestad pasa a ser conjunta.
¿Puede la Patria Potestad ser exclusiva de un progenitor?
Las excepciones a la regla general del ejercicio conjunto de la patria potestad tienen lugar en aquellos casos en que se produzca un desacuerdo de los progenitores titulares de la patria potestad en relación con su ejercicio y para ello nuestro Código Civil (artículo 156.2) contempla distintas soluciones que, si este desacuerdo es reiterado o incluye varios temas o asuntos relevantes para los menores, puede llevar a la atribución exclusiva o parcial del ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores o la distribución de funciones entre ambos cotitulares de la patria potestad para que, cada uno de ellos en su área de responsabilidad, tome las decisiones que considere.
Aún lo anterior, existen supuestos en los que la titularidad de la Patria Potestad es unipersonal, es decir, viene atribuida de forma exclusiva a un progenitor. Estos casos son:
a) Cuando uno de los progenitores haya sido declarado fallecido, o incapaz. (…)
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