Juan Antonio Amorós Pérez«Puede ocurrir que el motivo que originó el homicidio, poco o nada tenga que ver»

Juan Antonio AMORÓS PÉREZ, “¿TODAS LAS MUERTES DE MUJERES A MANOS DE SUS PAREJAS SON VIOLENCIA DE GÉNERO?”, Mediador y criminólogo experto en violencia intrafamiliar, blog de Felipe F. Matero Bueno, 5/10/2014.

«Es una práctica muy extendida entre el público en general, apresurarse a considerar a priori como violencia ‘de género’ toda muerte de mujer en la que esté implicado su pareja sentimental varón. Sin esperar a que la investigación policial y judicial esclarezca las circunstancias concretas del caso.

En muchas ocasiones al final así resulta ser, pero en un porcentaje pequeño puede ocurrir que el motivo que originó el homicidio, poco o nada tenga que ver con la voluntad de dominación indicada en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 de medidas integrales para la protección de las víctimas de Violencia de Género (LOVG), Art. 1.1:

«La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia».

Este elemento subjetivo de los delitos de violencia ‘de género’ establecido por la propia ley, debería ser requisito imprescindible para reputar todos los delitos de violencia ‘de género’ (maltrato de obra, amenazas, coacciones, lesiones), y también, cómo no, en los casos de homicidio (1), para agravar la pena en ambos casos…

En esta precipitación también pueden llegar a caer los órganos administrativos estatales encargados de facilitar datos oficiales sobre violencia ‘de género’, contabilizando como muertes por violencia de género, casos que no lo son. Y esto ya es más preocupante, pues contribuye a sobredimensionar el problema del maltrato, creando una alarma social innecesaria. Un ejemplo de lo que decimos fue el caso de la muerte de la mujer de un veterinario de Benijófar (Alicante), en el que la investigación policial apuntaba (y aún lo sigue haciendo al tiempo de escribir el presente artículo) a un posible accidente mortal cuando el veterinario fue a practicarle una liposucción a su mujer sin disponer de los medios, ni el conocimiento necesarios. Y sin embargo, al poco de ocurrir la muerte, ya se contabilizó como otro caso de violencia ‘de género’, por el órgano encargado de hacerlo, en este caso, la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.

Si nos hemos referido anteriormente como requisito sine qua non para reputar delito «de género» al elemento subjetivo establecido en la LOVG, parecería lógico que fuesen los órganos judiciales, los encargados de informar (y sobretodo confirmar) los casos de violencia ‘de género’. Pero no es así, principalmente por estar más centrados en la investigación del delito (2) en esos momentos inmediatamente posteriores al hecho.

La urgente necesidad de informar a la sociedad de estos casos para sensibilizarla sobre el problema (3), hace que sea un órgano administrativo el encargado de confirmar en primera instancia la existencia de un caso de violencia ‘de género’, indicando las circunstancias del caso, como si había orden de alejamiento, menores en común, antecedentes, etc.

Lo que ocurre es que en muchas ocasiones esta confirmación se hace careciendo de datos esenciales en la investigación y que podrían ser claves para poder considerar el caso como violencia de género (por aquello del elemento subjetivo del delito), pues en la mayoría de muertes violentas se decreta el secreto de sumario.

Por lo que creemos necesario que en el procedimiento de cómputo de víctimas de violencia ‘de género’, se tuviesen en cuenta la voluntad de subyugación por parte del sujeto activo, cuya concurrencia se podría desechar, de tener en cuenta eventuales circunstancias relevantes a la hora de declarar el homicidio de una mujer a manos de su pareja como violencia ‘de género’, como pueden ser las circunstancias personales relativas al presunto autor, por ejemplo en casos de homicidio por compasión, de suicidio ampliado, y cuando se den en éste enfermedades mentales que causen brotes agresivos peligrosos.

En cuanto suicidio ampliado, «es característico de los enfermos depresivos con ideas psicóticas de ruina o culpa. El paciente, preso de una idea delirante, y convencido de la “gran tragedia” que se le viene encima, pretende ahorrar sufrimientos a sus seres más queridos. Es por ello que comete homicidios, que suelen continuarse con su propio suicidio (primero acabo con el sufrimiento irremediable e irreparable de mi familiar y luego acabo con mi vida)» (4). No hay que confundir este suicidio, con el asesinato de la mujer por motivos de dominación ‘machista’, y el posterior suicidio del asesino, que también suele producirse en un número reseñable de los casos de violencia ‘de género’ en sentido estricto.

En cuanto al homicidio por compasión, se trata de ancianos que cuidan en solitario a mujeres demenciadas con gran discapacidad o con pérdida de expectativas de vida (cánceres deteriorantes o patologías degenerativas). En estas circunstancias, cuando los hombres carecen de habilidades como cuidadores pueden sentirse desbordados y llevar a cabo la muerte de la mujer.

En este sentido, también hay que poner de manifiesto el distinto trato mediático que se le da a casos ocurridos en circunstancias señaladas anteriormente, dependiendo del sexo del agresor y de la víctima. El pasado día 14 de mayo de 2014 se publica en el periódico El País el siguiente titular: «Un hombre mata a su esposa enferma y luego se suicida». En el cuerpo de la noticia se especifica que no habían antecedentes de denuncias por violencia ‘de género’, y que la mujer sufría un cáncer terminal, sin embargo en el último párrafo de la noticia se dice que este es el segundo caso de violencia ‘de género’ en la Comunidad Valenciana y el 25 (a esa fecha) en todo el país en 2014. Sin embargo, en fecha 4 de julio de 2014 el periódico Información publica una noticia titulada «Una mujer de 74 años apuñala en Alcoy a su marido de 81 y luego intenta suicidarse», el tratamiento de la noticia es ostensiblemente diferente, aunque el resultado final fue el mismo, es decir, la muerte del anciano, pues en el cuerpo de la misma se hacen comentarios como «parece que la mujer actuó movida por la compasión».

Sería conveniente una vez más informar en igualdad, cuando se compruebe que se trata de uno de los casos indicados, y no de un caso de violencia ‘de género’.

En cuanto a la relación de enfermedades mentales y violencia ‘de género’, es cierto que no todos los enfermos mentales sienten una pulsión que les obligue irremediablemente a maltratar habitualmente a sus parejas, no estamos hablando de esto. Nos referimos a que en caso de que no se diagnostiquen ni mediquen adecuadamente estas patologías, pueden darse agresiones (y en casos extremos, muertes) a las personas más cercanas a los que las sufren. Como por ejemplo, en los brotes de esquizofrenia, o la fase agresiva de alzhéimer (5). Las personas que lo sufren, aparentemente no tienen fuerza para comportarse violentamente, pero pueden acumular la suficiente energía como para agredir y matar en un momento explosivo. O los episodios de «furor maniaco», en los cuales, la violencia se proyecta a las personas más próximas al enfermo, que en los casos de hombres suelen ser las esposas, pudiendo llegar en los casos más extremos a la causación de la muerte.

No se pretende en ningún caso justificar ninguna muerte mediante estas líneas, simplemente se trata de poner de manifiesto la importancia de llegar hasta el fondo de las circunstancias de cada caso, sin dar nada por supuesto a priori. Pues se podrían estar confundiendo casos de violencia ‘de género’ estrictamente hablando, con homicidios en su forma común basados en otras motivaciones, no respetando de esta forma el propio espíritu de la Ley Orgánica de Violencia ‘de Género’, y sobretodo creando una alarma social innecesaria, por lo que se precisa de cautela en la manera de informar sobre el tema que nos ocupa.

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1. Y ocurre que en unas Audiencias Provinciales se exige y en otras se sobreentiende en todo caso.

2. Lo que sí hacen estos órganos judiciales, es un informe anual a través del CGPJ, sobre el número de víctimas mortales en procedimientos de violencia de género, y que no suelen coincidir con los datos ofrecidos por la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, por lo que hemos comentado anteriormente.

3. A lo cual obliga la propia LOVG.

4. Manual de ciencias forenses, José Fuentes Rocañín.

5. El deterioro cognitivo en enfermedades mentales seniles está asociado a la incontinencia emocional.»

http://www.mateobuenoabogado.com/index.php/firma-invitada/131-todas-las-muertes-de-mujeres-a-manos-de-sus-parejas-son-violencia-de-genero

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Aproximación legal vigente contra el maltrato

Violencia Intrafamiliar | Juan Antonio Amorós LogoJuan Antonio AMORÓS PÉREZ, “Aproximación legal vigente contra el maltrato”, blog Violencia Intrafamiliar, 30/09/2014.

«La legislación vigente en materia de maltrato reconoce dos tipos de maltrato:

  • Violencia ‘de género’: el maltrato del hombre a mujer en relaciones sentimentales, o a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Como establece el artículo 153.2 CP).
  • Violencia doméstica: resto de maltratos que se produzcan en el ámbito familiar, como pueden ser maltrato de padre/madre a hijo, de hijos a padres, maltrato a las personas mayores, o el resto de maltratos en el ámbito de la pareja, es decir, de mujer a hombre, y en parejas homosexuales y transexuales.

Dentro del artículo que castiga la violencia doméstica, también se incluye a otros sujetos activos que no son propios de este ámbito. Como establece el Art. 173.2 CP cuando indica: “personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidos a custodia en centros”. Como pueden ser niños en guarderías, o ancianos en residencias, equiparando el tipo penal, la gravedad de un mismo hecho cuando es cometido por un familiar, o por alguien ajeno a este círculo.

La denominación del problema es algo fundamental, pues viene determinada por la forma de aproximación al mismo, lo que condicionará toda la normativa sobre la materia.

La expresión “Violencia de género” proviene de dos textos dictados por la ONU:

  • Declaración de la ONU sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993. Resolución 48/104.
  • Conclusiones de la IV Conferencia mundial sobre la mujer de 1995 (Beijing).

En el primer texto se define el concepto de “violencia contra la mujer”, como:

“todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.

En el segundo se define el concepto de “síndrome de la mujer maltratada”, como:

“las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el GÉNERO [y aquí es la primera vez que se emplea el término GÉNERO] masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social, y acoso en el medio laboral”.

La aproximación ideológica de la ONU se traspone a la legislación española por medio de la Ley orgánica 1/2004 de medidas integrales para las víctimas de violencia de género (LOVG).

Dentro de la cual, los artículos 1.3 y 1.1 definen el leitmotiv de toda la ley.

Según el art 1.1:

Art. 1.1 “La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”. Que como vemos es muy similar a lo que se establecía en la definición de Síndrome de la mujer maltratada.

Y el art 1.3 de la LOVG, establece el concepto de violencia ‘de género’ como:

“todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”. Concepto que es prácticamente un calco del definido por la ONU como violencia sobre la mujer.

Aunque la trasposición de la normativa ONU a España que realiza la LOVG es incompleta, es decir, en uno solo se contempla uno de los tres ámbitos de maltrato que reconoce la ONU, en concreto el ámbito de las relaciones de pareja.»

http://www.violenciaintrafamiliar.es/entra-aqui-primero/aproximacion-legal-vigente-contra-el-maltrato/